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JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. SON COMPETENTES PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS SURGIDAS ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SUS ASEGURADOS O BENEFICIARIOS, AUN CUANDO ESTOS ULTIMOS PREVIAMENTE HUBIESEN AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 222280 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 175

De lo dispuesto por el artículo 616, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, no exclusivamente debe estar contenida en ese cuerpo de leyes, sino que aquélla puede estar plasmada en otro ordenamiento. Ahora bien, el artículo 275 de la Ley del Seguro Social, claramente faculta a esas Juntas para dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus asegurados o beneficiarios sobre las prestaciones que esa ley otorgue, sin necesidad de que estos últimos agoten el recurso de inconformidad. Por lo tanto, si en ese tipo de controversias los asegurados pueden optar por acudir directamente ante el tribunal laboral, o bien interponer ante el propio Instituto, el recurso de inconformidad; y si en el primer caso, las Juntas de que se trata son competentes para conocer de esas controversias, resultaría contrario a derecho estimar que son incompetentes para resolver sobre esas mismas controversias, sólo por el hecho de que el particular previamente agotó el recurso de inconformidad. En efecto, es verdad que técnicamente no sería correcto que las juntas laborales declararan nulo un acuerdo que resolvió el recurso de inconformidad, ya que no son tribunales de anulación; sin embargo, no hay que perder de vista, que en el juicio laboral que se promueva después del recurso de inconformidad, realmente lo que se va a dirimir, es la controversia suscitada entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus asegurados o beneficiarios, para lo cual esas Juntas sí se encuentran facultadas. Aún más, si el artículo 275 de la Ley del Seguro Social, permite al asegurado o beneficiario afectado acudir directamente a la instancia laboral, o agotar previamente el recurso de inconformidad, es obvio que en uno u otro caso, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, resulta competente para dirimir la controversia respectiva, ya que si la intención del legislador fuera la contraria, no hubiese empleado la palabra "previamente", misma que hace concluir que después de interponerse el recurso administrativo, pueda el afectado acudir ante el Tribunal laboral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222280-fc21c062/juntas-federales-de-conciliacion-y-arbitraje-son-competentes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 166/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

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