Corpus
Modo: Corpus Pro

ADMINISTRADOR DE LA COSA COMUN. DEBE SER DESIGNADO POR MAYORIA DE VOTOS E INTERESES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 222401 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 185

La condena impuesta al quejoso, demandado en cuanto administrador de la copropiedad, para que de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles de la localidad pague a los otros condueños los daños y perjuicios que sufrió la cosa común durante el lapso de tiempo en que éstos estuvieron ausentes, es violatoria de lo que disponen los artículos 863 y 864 del Código Civil del Estado de Michoacán, si no existe dato en autos que demuestre que haya sido designado con el carácter de administrador del bien sujeto a copropiedad, por mayoría de votos calculados conjuntamente por personas y por intereses de los demás partícipes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222401-72ad0197/administrador-de-la-cosa-comun-debe-ser-designado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 152/90. Carlos Pérez Pérez. 15 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.

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