DERECHO AL TANTO. PRELACION DE QUE GOZA EL COPROPIETARIO SOBRE EL INQUILINO.
El derecho al tanto que otorga a los condueños el artículo 867 del Código Civil del Estado de Michoacán, tiene mayor entidad jurídica que el que asiste a la arrendataria en términos del numeral 2299 de la misma Ley, en razón de que el primero surge del estado de dominio indiviso del predio, conforme al cual cada copropietario ejerce su poder jurídico en forma directa e inmediata sobre la cosa, con la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos adecuados para beneficiarse de ella cabalmente, siendo por sí y en conjunto con los demás copropietarios dominador del bien; mientras que el derecho al tanto de la locataria tiene origen en un contrato donde los condueños declinaron en su favor uno solo de los atributos de la propiedad, como lo es la posesión y uso del inmueble arrendado, esto en forma temporal y a cambio de un precio, pero siempre conservando los arrendadores la posesión originaria proveniente de su derecho de propiedad, por ende, la compraventa realizada entre las copropietarias sobre una parte alícuota de la finca arrendada ninguna lesión jurídica causa a la inquilina quejosa, porque en todo caso, el derecho al tanto de la adquirente debía prevalecer sobre el suyo, el cual se ve relegado debido a que su fuente es de menor importancia que el derecho real del que emerge el primero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225625-20ed1f5b/derecho-al-tanto-prelacion-de-que-goza-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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