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GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. INTERES JURIDICO. NO SE REQUIERE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA ACREDITARLO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE AQUEL REQUISITO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 222528 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 281

Es cierto que cuando se reclama la clausura de un giro mercantil, la exhibición de la licencia correspondiente resulta un requisito indispensable para justificar el interés jurídico que le asiste al promovente, pues de esa licencia deriva su derecho a mantener abierto el giro respectivo; pero esto no sucede cuando lo reclamado es el reglamento que condiciona la libertad de trabajo a la exigencia de contar con una licencia de funcionamiento puesto que, en esta hipótesis, de llegar a resultar fundados los conceptos de violación, habría que declarar inconstitucional la norma y relevar al quejoso de tal exigencia, como requisito para ejercer la actividad mercantil a la que se dedica. Por lo tanto resulta ilógico y antijurídico que, como requisito de procedencia del juicio de amparo promovido en contra de una ley o de un reglamento, se le exija al quejoso que demuestre haber cumplido con las normas cuya inconstitucionalidad reclama; puesto que esto es tanto como someterlo a las disposiciones que el propio quejoso considera atentatorias de sus garantías individuales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222528-ec84598b/giros-mercantiles-reglamentados-interes-juridico-no-se-requiere · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 322/91. Blanca Martínez Sánchez y otros. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 58/99-SS en que participó el presente criterio.

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