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Modo: Corpus Pro

INTERES JURIDICO, NO LO TIENE QUIEN FORMULA DENUNCIA CON APOYO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 222553 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 303

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que la doctrina conoce como derecho subjetivo, es decir, como la facultad o potestad de exigencia consagrada en la norma objetiva de derecho, supone pues, la conjunción de dos elementos: una facultad de exigir y una obligación correlativa de cumplir dicha exigencia; derecho que da lugar a la procedencia del juicio de amparo. Cuando las leyes regulan una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad pero no otorgan al particular el poder de exigir que esa situación abstracta se cumpla; podrá decirse que existe un interés simple el cual no da lugar a la procedencia del juicio de garantías. Así el artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su primera parte, otorga al particular un derecho, como lo es el de poder formular por escrito una denuncia, que tiene como relación correlativa el deber jurídico de la autoridad, primero, de no impedir el ejercicio de esa facultad y, segundo, el de recibirle la denuncia. En esta parte se consigna un derecho subjetivo y, por lo tanto, un interés jurídico que puede dar lugar al juicio de amparo. Por lo tanto, el ciudadano sólo puede exigir coercitivamente el ejercicio del derecho que lo faculta para formular la denuncia, de tal manera que una vez ejercitada esa facultad mediante la formulación, presentación y recepción de la denuncia, ese derecho queda plenamente satisfecho. En cambio, tanto el resto del mencionado artículo 12 como todos los demás preceptos que integran el Capítulo II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, si bien consignan y regulan la actuación a que debe sujetarse la autoridad, también es cierto que en relación con los sujetos en lo particular, inclusive respecto de quien formule la denuncia, no se establece más que un interés simple, precisamente porque en ninguna de esas disposiciones se otorga a particular determinado un "poder de exigencia imperativa" para que la autoridad se ajuste a la ley; interés simple que no da lugar a la procedencia del juicio de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222553-1ae3f95d/interes-juridico-no-lo-tiene-quien-formula-denuncia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 471/91. Alfonso González Bacerot. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Guillermo Arturo Medel García. Amparo en revisión 1651/90. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.

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