PRUEBA PERICIAL. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE CITAR A QUIEN LA RINDE PARA UNA JUNTA.
El artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los peritos propuestos por las partes contendientes pueden rendir sus dictámenes en forma escrita u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere; por tanto, en el primer presupuesto, no es necesaria la presencia de los peritos en el juzgado, toda vez que su "comparecencia" la realizan mediante su escrito en el que rinden su dictamen respectivo; en cambio, cuando el dictamen se rinde de manera oral, obviamente, es indispensable la presencia de los peritos ante la autoridad judicial; de ahí que en la especie no procediera la citación de los peritos a una audiencia, como lo aduce el enjuiciado, más aún cuando el motivo por el cual pretendía se citara los peritos, se sustenta en la objeción que realizó en contra de los peritajes, pues la finalidad de llevar a cabo una junta de peritos, es para dilucidar las contradicciones que existan entre los dictámenes emitidos por los peritos propuestos por cada una de las partes, pero no para dirimir inconformidades de uno de los oferentes de la cita da prueba, pues las objeciones que al respecto se formulen son materia de estudio en la sentencia definitiva.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223258-6e6e97c4/prueba-pericial-caso-en-que-resulta-improcedente-citar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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