EXTRANJEROS, APLICACION DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, A LOS.
El artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización debe interpretarse en el sentido de que sólo para modificar o restringir los derechos de los extranjeros, es indispensable atender a los casos y condiciones establecidos, tanto en la constitución política del país, como en aquel ordenamiento y en los códigos civil y de procedimientos civiles del Distrito Federal, entre otras legislaciones expedidas por el Congreso de la Unión, siempre y cuando se ajusten a la Carta Magna y a la reciprocidad internacional, según corresponda. Desde luego lo anterior no significa, de manera alguna, que a los extranjeros solamente puede juzgárseles conforme a las leyes federales, pues el acto en sí de aplicación de ningún modo encuadra dentro de los conceptos de modificar o restringir, que equivalen a alterar y limitar, respectivamente, máxime si se tiene en cuenta que, con arreglo a lo prevenido por los artículos 12, 13, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, y 10 del sustantivo civil del Estado de Jalisco, tratándose del Estado y la capacidad de las personas físicas, habitantes de la República, sean nacionales o extranjeros domiciliados en ella o transeúntes, tendrá aplicación el derecho del lugar de su domicilio, de donde se sigue que a los extranjeros también les resulta aplicable el Código Civil Jalisciense, con las limitaciones impuestas a sus derechos civiles por las leyes federales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223874-70903f17/extranjeros-aplicacion-del-codigo-civil-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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