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SINDICO, INCIDENTE DE REMOCION DEL. PROCEDE CUANDO LA DESIGNACION RECAE EN UNA PERSONA FISICA.

Clave: I.5o.C.334 C · Registro digital (IUS): 224233 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 476

Desde la promulgación de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en la exposición de motivos, se hizo hincapié en que la regulación de las quiebras no es una cuestión de orden privado, sino de interés social y público, puntualizando de modo expreso que la conservación de la empresa es norma directiva fundamental, ya que es menester crear y fomentar empresas comerciales o industriales eficientes, dinámicas y productivas; por lo que al disponer el artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que el nombramiento de síndico podrá recaer en la Cámara de Comercio o en la de industria, salvo que el fallido sea una entidad paraestatal, en cuyo caso dicho nombramiento se asignará a la sociedad nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se deduce, que si bien en los términos que actualmente se encuentra redactada la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el síndico designado en un procedimiento concursal no puede ser removido de su cargo, esa circunstancia parte de que la sindicatura se haya asignado a una de las personas morales que señala el artículo en comento; por tanto, cuando el Juez de lo Concursal, apartándose de lo dispuesto por el precepto citado, nombra como síndico a una persona física, en atención a que los procedimientos de quiebras y suspensión de pagos son de orden público e interés social, se estima de acuerdo con el artículo tercero transitorio del Decreto que Reformó y adicionó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, aplicable por analogía, que es procedente el incidente de remoción de síndico, pues el numeral transitorio aludido preceptúa que los síndicos designados conforme a las disposiciones que reforma y deroga dicho decreto, podrán ser removidos, esto es, que en relación con los mismos, continuarán vigentes las normas que contemplan los motivos de remoción de los síndicos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224233-541ec703/sindico-incidente-de-remocion-del-procede-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 875/90. Banco Nacional Pesquero y Portuario, S N.C. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 55/97 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 51/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 154, con el rubro: "SINDICO. EN CONTRA DE SU DESIGNACION PROCEDE EL INCIDENTE DE IMPUGNACION ESPECIFICO PREVISTO EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS."

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