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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 224292 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 510

Si el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las autoridades de San Luis Potosí, no establece como prestación la prima de antigüedad, no cabe la aplicación supletoria del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que sí la reglamenta, ya que si bien es cierto que el artículo 7 del mencionado estatuto señala la aplicación supletoria de la referida Ley Federal, dicha supletoriedad sólo es legalmente factible tratándose de derechos ya instituidos en la Ley que suple, en virtud de que la fuente supletoria no puede crear prestaciones inexistentes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224292-84e92089/trabajadores-al-servicio-del-estado-de-san-luis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 558/90. Celia Ruiz Pineda. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretaria: María Elena Segovia Díaz de León. Amparo directo 557/90. Blas Galván Mendoza. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

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