HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
La forma atenuante de pena en el homicidio, que consagra el artículo 320 del Código Penal de Nuevo León, exige la concurrencia de un elemento subjetivo, o sea el estado de emoción violenta, que atañe al sujeto activo, ubicado en su espíritu, y de otro elemento de carácter normativo que precisa un juicio valorativo jurídico cultural: "que las circunstancias hagan explicables"; de manera que no basta el raptus emotivo que inhiba o disminuya los controles volitivos del sujeto, para la existencia de la figura atenuada del delito, sino que es del todo indispensable la presencia de un acontecimiento o de un hecho de orden externo que lo origine, provocando el estallido incontenible que excede el poder de inhibición. Dicho en otros términos, lo que sirve como atenuante no lo es el solo hecho de haber obrado bajo el influjo de la emoción, sino, fundamentalmente, las circunstancias motivantes, dado que la emoción no es atenuante por sí, sino que a su vez tiene que ser excusada ella misma por medio del análisis de la situación objetiva. Además, esos móviles deben ser capaces de determinar adecuadamente las reacciones de una conciencia normal, de tal manera que el hecho aparezca explicable de acuerdo al consenso común y a las normas de convivencia social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225074-7deed965/homicidio-cometido-en-estado-de-emocion-violenta-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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