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Modo: Corpus Pro

APERTURA DE CUENTA DE CHEQUES EN COTITULARIDAD. NO PUEDE INTERPRETARSE EN COPROPIEDAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 225444 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 78

El hecho de que en una institución nacional de crédito se encuentre demostrado que dos particulares han celebrado un contrato de apertura de cuenta de cheques y en la misma se haya establecido una cotitularidad bajo las siglas y/o, esta última particularidad de manera alguna puede considerarse como la existencia de un derecho de copropiedad, como tampoco que el primer cotitular tenga un mayor derecho preferencial en la referida cuenta bancaria. Las siglas y/o sólo deben entenderse desde el punto de vista comercial, como la facultad potestativa que existe entre ambos cotitulares a fin de que puedan librar, según el caso concreto diversos cheques, actividad ésta que como antes se dijo no implica o presupone la existencia de un derecho de propiedad y ante ello, el embargo que en su caso se trabe en una cuenta bancaria, como la antes identificada, con motivo de un mandato judicial derivado de un procedimiento seguido en forma de juicio, procedimiento en el cual sólo figura como parte demandada uno de los cotitulares, en atención a todo lo antes puntualizado es incuestionable que el embargo trabado conculca en perjuicio del cotitular ajeno al respectivo procedimiento judicial, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225444-047a39b8/apertura-de-cuenta-de-cheques-en-cotitularidad-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 428/90. Jorge Gerardo Cedillo Pérez. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.

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