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Modo: Corpus Pro

COSTAS. CUANDO DEBE ABSOLVERSE EL PAGO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).

Clave: — · Registro digital (IUS): 225589 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 157

El artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece que siempre se hará condenación en costas, en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia, comprendiendo la condenación en esta hipótesis, las costas en ambas instancias; mientras que el artículo 136 fracción II del mismo ordenamiento exceptúa de lo prevenido en el anterior precepto legal, el caso de que ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado. La doctrina contempla dos acepciones del término excepción: a).- En el sentido amplio de la palabra, se entiende toda defensa que se opone a las pretensiones del actor; y, b).- El sentido estricto, se le llama a la defensa que tiende a destruir, paralizar o impedir los efectos jurídicos de la acción. Al no distinguir la ley procesal entre estos dos significados, sino utilizarlos indistintamente, debe estimarse que la excepción a que se refiere el artículo 136 fracción II, opera aun cuando el demandado haya hecho valer al contestar, la defensa de falta de acción y el fallo para absolver parcialmente, se haya basado en que la acción no se acreditó en parte, porque la llamada "sine actione agis", aun cuando no es una excepción en sentido estricto, sí puede estimarse como tal en sentido genérico o amplio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225589-dec7e4b8/costas-cuando-debe-absolverse-el-pago-de-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 193/90. Abel Díaz Gómez. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 101/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 159/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 290, con el rubro: "COSTAS. SE EXCEPTÚA DE SU CONDENA CUANDO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CIVIL EL VENCIMIENTO MUTUO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."

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