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VISITA DOMICILIARIA. NO ES EL UNICO MEDIO DE QUE DISPONE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 226244 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 530

De acuerdo con su primer enunciado, el artículo 16 constitucional protege al gobernado contra los actos autoritarios que constituyeren molestias en su persona, familia, papeles o posesiones, por lo que, en el resto de su contenido dicho dispositivo prevé las condiciones bajo las cuales se podrán emitir, válidamente, tales actos de molestia. Así, en su párrafo antepenúltimo, dispone que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos. Sin embargo, de la circunstancia de que el precepto fije los casos y las condiciones en que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias (protección al domicilio) y exigir la exhibición de libros y papeles (protección a la documentación), no es lógico deducir que la visita domiciliaria o auditoría es el único camino, la única manera, norma o procedimiento, que la autoridad administrativa o el Instituto Mexicano del Seguro Social, deban seguir, si quieren comprobar que el obligado acató las disposiciones fiscales que al Instituto compete verificar, en virtud de que tal norma constitucional no tiene por objeto establecer, limitativamente, los medios de verificación de que dispondrá la autoridad administrativa, sino fijar los casos y condiciones en que podrá emplear uno de los medios específicos de verificación, o sea, la visita domiciliaria. Por tanto, no debe considerarse inconstitucional la fracción XV del artículo 240 de la Ley del Seguro Social, pues no pugna con el artículo 16 constitucional (párrafo antepenúltimo), al establecer, como atribuciones del Instituto, las de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, mediante la aplicación de los datos con los que cuente o los que, de acuerdo con sus experiencias, considere como probables. De ello se sigue que, al aplicar dicha norma para apoyar el desechamiento del concepto de nulidad respectivo, la Sala responsable no incurrió en violación de la garantía individual que se analiza, ni del principio de legalidad establecido por el artículo 14 constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226244-398c8f37/visita-domiciliaria-no-es-el-unico-medio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 250/89. Hotel I. Q., Sociedad Anónima de Capital Variable. 30 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

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