MANDATO JUDICIAL, OTORGAMIENTO DEL, A PERSONA CARENTE DE TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO REGISTRADO, O DE AUTORIZACION PARA LITIGAR. INTERPRETACION DEL ARTICULO 22 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE JALISCO.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución General de la República, las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos, rechazarán la intervención, en calidad de mandatarios de los interesados, de personas que no tengan título profesional registrado o autorización en los términos de la propia ley, con excepción de los actos eventuales de ejercicio profesional, siempre y cuando no se trate de personas que de modo habitual y notorio ejerzan sin tal título o autorización. Ahora bien, la finalidad de tal precepto es que las partes en un procedimiento sean asesoradas sólo por personas con conocimientos especiales de derecho, académicamente reconocidos. Ello no impide que los ciudadanos se encuentren facultados para otorgar poderes a personas de su confianza, carentes del pluricitado título o autorización, a fin de que estas, defiendan los derechos de aquellos, asesoradas por un abogado, toda vez que, en ese supuesto, el mandatario no ejercerá funciones profesionales, sino su asesor, con lo cual se respeta el objetivo buscado por la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226340-9dd725b4/mandato-judicial-otorgamiento-del-a-persona-carente-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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