VISITAS DOMICILIARIAS. SOLO DEBEN FIRMAR EL ACTA RESPECTIVA, LOS INSPECTORES QUE MATERIALMENTE PRACTICAN LA DILIGENCIA.
El artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de 1976, establece entre otras formalidades para la práctica de las visitas domiciliarias, que la persona con quien se entienda la visita, los testigos y los visitadores que intervengan, deberán firmar el acta; que si el visitado o los testigos se niegan a firmarla así lo harán constar los visitadores y que una copia del acta se entregue a la persona con quien se entienda la diligencia; de lo anterior se desprende que dicho precepto, no impone la obligación de que deben firmar el acta de visita la totalidad de los auditores designados en la orden respectiva, puesto que tal obligación sólo debe entenderse en relación con los visitadores que practicaron esta, siendo justificable tal situación, en virtud de que sólo los inspectores que materialmente realicen la visita, conocen de los hechos y omisiones que se dieron en esta y por lo mismo, son los únicos que pueden ratificar con su firma tales hechos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226428-2f464e20/visitas-domiciliarias-solo-deben-firmar-el-acta-respectiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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