INFORMES JUSTIFICADOS, REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO SE OFRECEN FUERA DEL TERMINO SEÑALADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO LOS.
Si las autoridades rindieron sus informes justificados fuera del término que señala la segunda parte del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, es decir, por lo menos con ocho días de anticipación a la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, aunado a que el quejoso no haya tenido oportuno conocimiento del contenido de los informes en cuestión, a fin de preparar las probanzas que considerara necesarias para acreditar los extremos de su acción constitucional intentada, amén de que solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional por los anteriores motivos, sin que el juez acordara su escrito, y dictó sentencia; con fundamento en el artículo 91, fracción IV de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento en el juicio de garantías para efectos de que el juez de Distrito acuerde el escrito de mérito y fije nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, cuyo acuerdo deberá ordenar se notifique en forma personal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227032-5bb2c008/informes-justificados-reposicion-del-procedimiento-cuando-se-ofrecen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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