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MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO FIJADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO AL CONCEDER LA SUSPENSION PROVISIONAL. LA FALTA DE ACATAMIENTO DE LAS MISMAS POR EL QUEJOSO, NO PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA NEGATIVA DE LA SUSPENSION DEFINITIVA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 227101 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 324

La falta de acatamiento de las medidas de seguridad que en los términos de los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo fijen los jueces de Distrito al conceder la suspensión provisional contra una orden de aprehensión, no puede servir de base para la negativa de la suspensión definitiva, dado que ello equivaldría a otorgar a dichas medidas el carácter de requisitos de procedencia en materia de suspensión, calidad que indudablemente no tienen, puesto que no se encuentran contempladas como tales en el artículo 124 de la precitada ley, y además, no debe perderse de vista que el artículo 139 del propio ordenamiento señala que la falta de satisfacción de las apuntadas medidas, sólo trae como consecuencia el que la autoridad responsable conserve expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado; de ahí que aunque el incumplimiento de aquélla por el quejoso resulte indicativo de su intención de sustraerse a la acción de la justicia, ello sólo da margen a extremar las medidas de aseguramiento de que se trata, mas no a negar la suspensión definitiva del acto reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227101-1b6abc34/medidas-de-aseguramiento-fijadas-por-los-jueces-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 289/89. Domingo Ortega Corona. 2 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas.

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