SUSPENSIÓN DEFINITIVA, LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS POR EL JUEZ NO DEBEN CONSIDERARSE COMO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA, SINO COMO MEDIDAS DE EFECTIVIDAD.-
Conforme al artículo 139, primer párrafo, de la Ley de Amparo el auto en el que el Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si el agraviado no satisface, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado; en esas condiciones debe decirse que el Juez Federal goza de amplias facultades para imponer al quejoso las medidas de aseguramiento que estime necesarias para conservar la materia del juicio, sin embargo, estas medidas no deben considerarse como requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión, sino como medidas de efectividad, esto es, para que continúe surtiendo sus efectos la cautelar concedida; de tal forma que si el quejoso no exhibe la garantía fijada por el Juez constitucional dentro del término que establece la propia ley, la consecuencia será que la medida cautelar concedida dejará de surtir sus efectos y la autoridad responsable se encontrará en libertad de ordenar la ejecución del acto reclamado, pero de manera alguna, el incumplimiento de esa condición debe influir en la concesión de la suspensión definitiva, la que deberá decretarse con base en los informes previos rendidos por las autoridades responsables o, ante la ausencia de tales informes, en la presunción de certeza de los actos reclamados, tomando en consideración, cuando dicha cautelar no proceda de oficio, los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910722-d383e77a/suspension-definitiva-las-medidas-de-aseguramiento-impuestas-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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