RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. ANTICIPOS A PROVEEDORES, DEBEN CONSIDERARSE COMO CUENTAS POR COBRAR.
De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 51, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno, se desprende que los anticipos por la empresa a los proveedores, a cuenta del precio de los bienes que serán adquiridos, constituyen un derecho de crédito en contra del proveedor, y por lo tanto los mencionados conceptos deben considerarse como cuenta por cobrar para los efectos de lo dispuesto por el artículo invocado, ya que su objeto es garantizar el precio o la entrega de la mercancía o servicio a futuro, constituyendo erogaciones que deben considerarse para deducirse adicionalmente al Impuesto sobre la Renta, de ahí, que tales erogaciones forman parte del activo financiero de la empresa, y por tanto, son cuentas por cobrar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227346-0832e916/renta-impuesto-sobre-la-anticipos-a-proveedores-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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