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REVISION FISCAL. CASO EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE HACER DE OFICIO EL ANALISIS DE FONDO DEL ASUNTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 227390 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 476

Disponiendo los artículos 104 fracción I inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 91 fracción III de la Ley de Amparo, respectivamente: "Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: ... I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno". "Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... III.- Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo"; es claro que cuando se revoca la causal de anulación alegada por el actor, que la Sala había estimado procedente y que por su naturaleza impedía el estudio de los restantes conceptos de nulidad, el Tribunal Colegiado debe realizar su estudio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227390-fed24286/revision-fiscal-caso-en-que-el-tribunal-colegiado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 21/89. Tubaco, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.

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