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NOTIFICACIONES FISCALES PERSONALES, DEBEN HACERSE POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO Y NO POR LISTA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 228714 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 491

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, las notificaciones personales en un conflicto de naturaleza tributaria deben hacerse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que entre otras cosas, se conozca el domicilio del demandante, de tal suerte que si la autoridad responsable ordenó llevar a cabo la notificación correspondiente por lista, supuesto que en el escrito de demanda se había omitido la calle, incumplió lo preceptuado por el propio numeral en su párrafo segundo que dispone hacerse en la primera forma el requerimiento a la parte que debe cumplirlo, pues ninguno de los supuestos normativos respalda esa determinación de notificar por lista el proveído respectivo, máxime si en el expediente, existe otro domicilio para hacerle saber al inconforme que debía subsanar esa omisión, el cual se consideraría no para practicar en él todas las diligencias que ordenara la responsable sino para darle legalidad y certeza a la prevención formulada, supuesto que el espíritu del legislador a este respecto debe entenderse en el sentido de que no se niegue justicia a un particular por haber omitido el señalamiento de un domicilio para la práctica de diligencias judiciales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228714-d5a9df4c/notificaciones-fiscales-personales-deben-hacerse-por-correo-certificado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 128/89. Donelli, S.A. de C.V. 4 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto. Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2003-SS en que participó el presente criterio.

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