PENA, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA. LA REPARACION DEL DAÑO ES REQUISITO PREVIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
No es inconstitucional la condición impuesta por el inciso e), de la fracción I, del artículo 83, del Código Penal del estado, en lo relativo a que, para la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la pena, deberá el sentenciado cubrir o garantizar el pago de la reparación del daño causado; pues aunque tal disposición no contempla excepción por la naturaleza patrimonial o el carácter doloso o imprudencial del delito, o bien consideración alguna al respecto de la capacidad económica del sentenciado, tal circunstancia, no pugna con lo preceptuado por nuestra Carta Magna, puesto que la misma, no establece, que la ley secundaria haga excepciones o distingos en caso alguno, y si por el contrario, es de resaltarse, que la pena en comento, no resulta ser una sanción injustificada o ilegal, atento a que con ella, lo que se pretende es resarcir a terceras personas extrañas a juicio, de los perjuicios que sufrieron en su patrimonio, de ahí que la sociedad esté interesada en que se cumpla con la condena en la forma en la que fue impuesta, no importando el estado financiero del obligado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228801-36b482a3/pena-suspension-condicional-de-la-la-reparacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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