PERSONALIDAD DEL APODERADO, PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVISION.
Si en la substanciación del juicio constitucional de amparo, los quejosos autorizan a su representante en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito tiene por no acreditada esa autorización, debido a que no justificó tener registrada su cédula profesional ante la Dirección General de Profesiones, es incuestionable que aquél carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión en nombre de los quejosos, toda vez que, de conformidad con esa disposición, tratándose de materia civil, mercantil o administrativa, como en la especie, deberá comprobar ese supuesto; por ende, se concluye que este medio de impugnación debió seguirse por los directamente agraviados o, en su defecto, por el diverso representante que autorizaron posteriormente y quien, contrario al primero, sí cumplió con el requisito aludido; consecuentemente, debe desecharse la revisión, de conformidad con los artículos 4o., 86 y 90 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228811-b0cbe103/personalidad-del-apoderado-para-promover-el-recurso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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