RECURSOS, SUPLETORIEDAD EN MATERIA DE. NO EXISTE EN LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS.
El artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece: "La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos"; de donde debe afirmarse que sólo en los casos a que expresamente se refiere la propia ley procede el recurso de apelación; por lo tanto, si el acuerdo que no admite pruebas no es apelable por no establecerlo la ley respectiva, es incuestionable que en su contra procede el recurso de revocación, conforme al artículo 457 del ordenamiento comentado, que en lo conducente dice: "Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede la revocación...", lo que significa en general que en los casos no previstos para ser recurridos por apelación procede la revocación, de allí que es innegable que tratándose de interposición de recursos no existen lagunas en dicha ley, por lo que no pueden aplicarse supletoriamente las disposiciones respectivas del Código de Comercio o las del de Procedimientos Civiles, ya que la supletoriedad no puede tener alcances de incluir dentro de alguna codificación instituciones que deliberadamente hayan sido eliminadas por el legislador, máxime que conforme al artículo sexto transitorio de la indicada ley, la supletoriedad que establece la misma, es excepcional y sólo procede respecto a los casos que refiere la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230449-0955eb51/recursos-supletoriedad-en-materia-de-no-existe-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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