SUSPENSION DEFINITIVA, EFECTOS DE LA, CONTRA ACTOS DE EJECUCION DE UNA LEY.
El hecho de que el juez de Distrito haya concedido la suspensión definitiva contra la ejecución de los actos contenidos en el artículo 128 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que les corresponde llevar a efecto a las propias autoridades, no puede implicar que se restrinja la competencia de éstas, puesto que pueden seguir ejerciéndola respecto de otras personas, sin que por ello se invada funciones que no le corresponden, ya que no pretende sustituirlas en la ejecución de dichos actos. Tampoco puede estimarse que, por ello, el juzgador estudie cuestiones que versan sobre el fondo del amparo, pues se limita a conceder la medida cautelar solicitada sin darle efectos restitutorios, dado que la concede para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban antes de la violación reclamada, es decir, hasta antes de que entrara en vigor el precepto arriba mencionado. Además, con la concesión de la medida no se causa perjuicio al interés social, ya que si bien es cierto que la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no menos cierto es que, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su resolución.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230634-ac7ee0ee/suspension-definitiva-efectos-de-la-contra-actos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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