AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, COMPETENCIA DE LA. TRATANDOSE DE DIRECTORES DE AREA O FUNCIONARIOS DE MENOR RANGO, NO SON APLICABLES LAS NORMAS QUE PREVIENEN LAS FACULTADES DE SUS SUPERIORES JERARQUICOS.
Con arreglo a los artículos 14 al 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el despacho de los asuntos propios de cada Secretaría de Estado corresponden originalmente al titular del ramo, quien podrá auxiliarse de unidades administrativas que deberán estar previstas en el Reglamento Interior, cuya expedición es del resorte del Ejecutivo de la Unión, o en su caso, en el Manual de Organización general publicado en el Diario Oficial de la Federación. En este sentido, para satisfacer el requisito de competencia tratándose de un Director de Area, no basta que en el Reglamento Interior se prevean las atribuciones de la Dirección General a la que se halla adscrito, pues el ámbito competencial así consagrado no puede interpretarse de manera extensiva al grado de autorizar la actuación de cualquier funcionario dependiente de aquélla. Al respecto, es de especial importancia advertir que una unidad administrativa supone la existencia de un órgano, es decir, la reunión de una persona física (titular) y un conjunto de facultades (competencia), por lo cual para efectos de la garantía de legalidad del artículo 16 constitucional, cada una de esas unidades administrativas al actual conserva una individualidad propia no compartida con los demás.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231053-713d9291/autoridad-administrativa-competencia-de-la-tratandose-de-directores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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