COMPRAVENTA, REQUERIMIENTO DE PAGO DEL PRECIO EN LA, CUANDO EL DEUDOR ADMITE QUE SE LE HIZO. ES INNECESARIO SU ACREDITAMIENTO.
No es necesario que el acreedor requiera al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo 2080 del Código Civil, concatenado con el artículo 2082 del mismo ordenamiento, a través de una interpelación judicial o extrajudicial, ante notario o ante testigos, porque lo importante resulta ser la verificación del requerimiento respectivo para que proceda la exigencia del acreedor en el cumplimiento de la obligación dentro de los treinta días siguientes a dicho acto, ya que si fue reconocido por la adquirente que se le requirió respecto del pago del saldo del precio en la Notaría Pública, al pretender firmar las escrituras respectivas, eso basta para tener por acreditado el requerimiento; luego entonces resulta ociosa la aplicación de los dispositivos legales referidos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231124-cbbf8f41/compraventa-requerimiento-de-pago-del-precio-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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