COMPRAVENTA A PLAZOS. TERMINO EN QUE EL DEUDOR DEBE PAGAR EL PRECIO DE LA COSA VENDIDA SI NO SE HA FIJADO EN EL CONTRATO TIEMPO Y LUGAR PARA EFECTUARLO.
Del artículo 2080 del Código Civil se desprende que si no se ha fijado el término en que debe ser cubierta la deuda, deberá el acreedor interpelar al deudor, que no es más que el requerimiento hecho al obligado para que pague la cantidad que adeuda, pago que deberá ser cubierto dentro del lapso de treinta días que se señala en el referido precepto, no pudiendo mientras tanto el vendedor exigir el pago sino hasta que fenezca el referido plazo o, en su caso, solicitar la rescisión del contrato de compraventa si no paga dentro del mismo, ello con apoyo en dicho artículo en relación con el 1949 de ese mismo ordenamiento; siendo obvio que, si el deudor realiza la consignación de la cantidad adeudada fuera de ese término, es procedente la acción rescisoria planteada por el acreedor, y si tampoco se señala domicilio en donde deba cubrirse la deuda contraída, la interpelación que se le haga para que efectúe el pago lo obliga a hacerlo, a más tardar, dentro del término de treinta días y no con posterioridad a ese plazo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246676-38be60db/compraventa-a-plazos-termino-en-que-el-deudor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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