PAGO. VENCIMIENTO DE PLAZO FIJO. NO HAY NECESIDAD DE INTERPELAR PARA QUE EL DEUDOR LO EFECTÚE O SE CONSTITUYA EN MORA.
Las partes pueden convenir en establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación o pueden omitir establecerlo; en caso de omitirlo, se aplican las reglas que contiene el artículo 2080 del Código Civil. En cuanto al lugar del pago, la regla general es que éste se haga en el lugar donde las partes lo estipularon, y en caso de no haberse convenido domicilio alguno, se hará en el del deudor. Pero esa regla tiene excepciones, consistentes en que tratándose de la tradición de un inmueble, el pago deberá hacerse en el lugar en que éste se encuentre y, como lo establece al artículo 2084 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el pago consiste en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, el pago debe hacerse en el lugar en que se entregó la cosa enajenada. Luego, conforme al artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, se precisa que el deudor sea interpelado cuando no se ha fijado plazo específico para el cumplimiento de la obligación. De modo que en las obligaciones de dar en las que se fija un plazo específico para su cumplimiento, la fecha prefijada del vencimiento del plazo, hace las veces de interpelación, porque a partir de ese momento la deuda es exigible y el deudor incurre en mora cuando no paga en la fecha señalada. De ahí que a partir del día siguiente al del vencimiento, comienzan los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, como lo dispone el artículo 85, fracción I, del Código de Comercio. Por lo que si en unas facturas no consta el lugar que las partes pactaron para el cumplimiento de la obligación consignada en las mismas, como se fijó un plazo determinado para ello, la deudora tenía la carga de pagar la deuda a la fecha de vencimiento en el lugar en el que recibió la mercancía que motivó la expedición de las referidas facturas, en términos de los artículos 2079 y 2084 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio. Al no hacerlo así, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado en la factura, incurrió en mora, lo que además le generó la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad adeudada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 380 del Código de Comercio. De modo que como en el caso la obligación contraída por la empresa deudora lo fue a plazo fijo, tenía la carga de cubrir la deuda a la fecha de vencimiento, en el domicilio en que recibió la cosa enajenada, por lo que no había necesidad de realizar interpelación para que el deudor efectuara el pago o se constituyera en mora, ya que no existía impedimento para que lo hiciera en la fecha pactada y en el lugar donde recibió la mercancía; o en su consignación a efecto de liberarse de la obligación de pago a su cargo, puesto que su responsabilidad comenzó a partir de la fecha del vencimiento del plazo citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191511-bbb1d5ac/pago-vencimiento-de-plazo-fijo-no-hay-necesidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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