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INTERPELACIÓN JUDICIAL. NO ES NECESARIA TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES A PLAZO CUANDO ESTÁ SEÑALADO EL LUGAR DE PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: II.3o.C.30 C · Registro digital (IUS): 180135 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1972

El artículo 1908 del Código Civil del Estado de México establece: "El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.". Tal dispositivo pone de manifiesto que cuando en un contrato se ha fijado el plazo para el cumplimiento de una obligación de dar, así como el lugar para el pago, distinto al domicilio del demandado, no hay necesidad de realizar interpelación alguna para que el deudor realice el pago o se constituya en mora, en virtud de que su responsabilidad comienza a partir de la fecha del vencimiento del plazo citado. Así si la obligación es a plazo, desde el vencimiento de éste el deudor incurre en mora o, en otros términos, comienza su responsabilidad por su incumplimiento, es decir, que tratándose de obligaciones a plazo fijo impera el principio de que el día interpela por el hombre, esto es, el vencimiento del plazo hace las veces de interpelación. Así las cosas, es incuestionable que al fijarse en el convenio la fecha en que deberá efectuarse el cumplimiento de la obligación, y el lugar para el pago, el acreedor no se encuentra obligado a realizar la interpelación judicial, supuesto que sólo tiene cabida cuando en el contrato no se haya fijado el tiempo en que debe hacerse el pago.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180135-af48ee20/interpelacion-judicial-no-es-necesaria-tratandose-de-obligaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 243/2000. Juan Mauro Reyes Domínguez y otra. 3 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1084; se publica nuevamente con las modificaciones que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

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