INTERPELACIÓN JUDICIAL. NO ES NECESARIA TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES A PLAZO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 1908 del Código Civil del Estado de México establece: "El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.". Tal dispositivo pone de manifiesto que cuando se ha fijado en un contrato el plazo para el cumplimiento de una obligación de dar, no hay necesidad de realizar interpelación alguna para que el deudor realice el pago o se constituya en mora, en virtud de que su responsabilidad comienza a partir de la fecha del vencimiento del plazo citado. Cuando la obligación es a plazo, desde el vencimiento de éste, el deudor incurre en mora o, en otros términos, comienza su responsabilidad. Es decir, que tratándose de obligaciones a plazo fijo impera el principio de que el día interpela por el hombre, esto es, el vencimiento del plazo hace las veces de interpelación. Así las cosas, es incuestionable que al fijarse en el convenio de mutuo acuerdo la fecha en que deberá efectuarse el cumplimiento de la obligación, el acreedor no se encuentra obligado a realizar la interpelación judicial, supuesto que sólo tiene cabida cuando en el contrato no se haya fijado el tiempo en que debe hacerse el pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189945-ddebe4bd/interpelacion-judicial-no-es-necesaria-tratandose-de-obligaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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