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REVOCACION, RECURSO DE. SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 231654 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 622

Es verdad que el artículo 1o. del Reglamento del Recurso de Revocación de la Ley Orgánica Municipal para el Municipio de Puebla, establece: "contra las resoluciones dictadas por el ayuntamiento o funcionarios municipales, sanciones impuestas a los infractores de leyes y reglamentos de acuerdos municipales, procede el recurso de revocación"; sin embargo, atendiendo a que tal reglamento deriva de lo dispuesto por el diverso artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, que dice: "contra las correcciones disciplinarias o las sanciones que impongan el ayuntamiento, el presidente del mismo o las Juntas Auxiliares, los interesados pueden acudir al ayuntamiento, dentro de un término de tres días contados a partir del siguiente al que les fueron notificadas, solicitando su revocación en escrito debidamente fundado"; se infiere que el quejoso sólo está obligado a agotar el recurso de revocación en comento antes de promover el juicio de garantías, cuando el acto reclamado consiste en una sanción o corrección disciplinaria, más no en cualquiera otra "resolución"; y que dichas sanciones o correcciones disciplinarias sean emitidas por el ayuntamiento, el Presidente Municipal o las Juntas Auxiliares. De donde resulta que no es necesario agotar el recurso de revocación antes de interponer el juicio constitucional, cuando la sanción o corrección disciplinaria procede de cualquier otro "Funcionario Municipal", como son el Síndico, el Secretario General del Ayuntamiento u otro, aun cuando la ley o reglamento que rija el acto faculte a éstos para emitir actos de tal naturaleza, pues la procedencia del recurso de que se trata debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Orgánica municipal referida y no a lo previsto por el artículo 1o. del reglamento del recurso de revocación, ya que derivando este reglamento del citado artículo 99, debe constreñirse a lo dispuesto por el mismo precepto y no apartarse de lo que en él se prevé.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231654-39aa9746/revocacion-recurso-de-sanciones-y-correcciones-disciplinarias-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 22/88. Pascual Espinosa Palma y otros. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o. J/28, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1320, de rubro: "REVOCACIÓN, RECURSO DE. SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA)."

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