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RECONSIDERACION. EL REGLAMENTO DEL RECURSO DE REVOCACION DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA, NO ESTABLECE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 211855 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 766

Si bien es cierto que el artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla establece la procedencia del recurso de revocación en la forma y términos prescritos en el mismo, también lo es que el artículo 13 del Reglamento del Recurso de Revocación de la Ley Orgánica Municipal dispone que contra los proveídos y resoluciones dictados por la sindicatura municipal y el ayuntamiento, en la tramitación del recurso de revocación, no se admitirá recurso alguno; de ahí, que si la reconsideración no está expresamente establecida por la ley que rige el acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo, por lo que la demanda de garantías resulta extemporánea al haberse interpuesto fuera del término establecido por el artículo 21, tanto más si se toma en consideración que dicha reconsideración no fue omitida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211855-d84de092/reconsideracion-el-reglamento-del-recurso-de-revocacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 596/87. Emigdio Ledezma Terrazas. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

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