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SUSPENSION, NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN MILITAR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 231829 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 712

La fracción segunda del artículo 124 de la Ley de Amparo, medularmente dispone; que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio de interés social, o se contravengan disposiciones de orden público, y se considera que sucede así cuando de concederse la suspensión provisional, se permita el incumplimiento de una orden militar, ya que tanto los militares en servicio activo como los que se encuentran procesados o sentenciados, por el solo hecho de encontrarse enrolados dentro del sistema castrense tienen la obligación de acatar y cumplir las órdenes dirigidas tanto a unos como a otros, siempre y cuando éstas sean emitidas por una autoridad militar y enfocadas a satisfacer las necesidades primordiales del ejército.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231829-dfa41c7f/suspension-no-procede-cuando-se-reclama-una-orden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 200/88. Hugo López Quintero. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

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