PREDIAL. VALOR CATASTRAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983, QUE SE REFIERE A SU ACTUACION, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Del análisis del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada el 31 de diciembre de 1982, vigente a partir del día siguiente, se deriva que si bien es el departamento el encargado de actualizar el valor catastral de los predios, para la fijación del mismo debe sujetarse al valor real del inmueble, pues de lo contrario los contribuyentes del impuesto podrán ordenar la práctica de un avalúo por persona autorizada por las autoridades fiscales, siendo el valor que arroje este avalúo el que será considerado para efectos del impuesto predial como valor catastral a partir del bimestre siguiente al en que se practicó dicho avalúo. Por consiguiente, no puede considerarse que la autoridad fiscal puede ejercer su facultad de fijar el valor catastral de los predios en forma arbitraria, pues está limitada a ajustar el valor catastral al valor real del inmueble, pudiendo los contribuyentes ordenar la práctica de un nuevo avalúo si consideran que no existe dicho ajuste. Lo anterior permite concluir que el artículo 18 de la Ley de Hacienda de ninguna manera deja en manos de la autoridad administrativa la determinación de la base del impuesto predial, lo que sí sería contrario al principio del legalidad conforme al cual debe ser la ley la que haga esa determinación, sino que esto es precisamente lo que ocurre en el caso en que señalan con toda precisión las reglas conforme a las cuales se debe determinar respecto de cada inmueble concreto la base específica sobre la que debe tributarse. Ahora bien, no puede considerarse que el criterio que el legislador estableció a las autoridades fiscales para la fijación del valor catastral de los predios, consistente en el valor real de los mismos, sea un elemento ajeno a dicho valor catastral por no especificarse qué debe entenderse por valor real, ya que éste, obviamente, significa, sin necesidad de mayores especificaciones por tratarse de un hecho notorio, el verdadero valor del predio en el momento histórico en el que el avalúo se realice. Por lo tanto, cabe concluir que el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, es claro en su significado, de manera tal que en ningún momento puede estimarse que los contribuyentes desconocen qué quiso decir el legislador al referirse al valor del inmueble, pues claramente se advierte que con ello se pretende que el valor catastral realmente coincida con el verdadero valor del predio y, por ello, el legislador estableció esta limitante a las autoridades fiscales en la fijación del valor catastral y la potestad para los contribuyentes de solicitar un nuevo avalúo cuando consideren que el valor catastral es superior al valor real del predio, otorgándose, de esta manera, intervención a los contribuyentes en la determinación de la base del impuesto predial, además del derecho de defensa en el recurso de revocación, primero, en el juicio de contencioso administrativo, después, y, finalmente, en el juicio de amparo, cuando la autoridad administrativa no le dé crédito al avalúo que favorezca al contribuyente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232111-90843ab1/predial-valor-catastral-constitucionalidad-del-articulo-18-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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