ACTAS DE ESCRUTINIO, IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA VOTACION POR DIFERENCIAS EN LAS.
La disposición contenida en el artículo 212, sección A, apartado 2, de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales no deja lugar a duda en cuanto a que para que sean válidos los resultados asentados en las actas finales de escrutinio de las casillas electorales, es necesario que coincidan las contenidas en el paquete electoral con las que obran en poder del Comité Distrital; de manera que aun cuando las copias de dichas actas que los partidos políticos recaban al concluir el escrutinio, contengan diferencias con las del paquete electoral y las del Comité Distrital, esa circunstancia no trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida, a menos que, de manera fehaciente, se demuestre la falsificación de estas últimas. Estimar que basta la no coincidencia de las copias de las actas de escrutinio que se entregan a los partidos políticos con las que se contienen en los paquetes electorales y las que obran en poder del Comité Distrital, para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, implicaría infringir lo dispuesto en el citado artículo 212, sección A, apartado 2.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232156-3ab37c59/actas-de-escrutinio-improcedencia-de-la-nulidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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