SECUESTRO DE MERCANCIAS. LOS ARTICULOS 6o., 561 Y 588 DEL CODIGO ADUANERO NO VIOLAN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
Tomando en cuenta que la práctica de la visita a que se refiere el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación tiene por objeto, entre otros, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, y que con base en la citada investigación en su caso, se determinará el crédito fiscal relativo, y que la garantía de audiencia consagrada por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, debe interpretarse en el sentido de que lo que dicho precepto prohíbe, es que se prive en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos, sin habérseles oído en defensa de sus intereses, por tanto, si en un procedimiento administrativo de investigación fiscal o previamente al mismo, la autoridad competente retiene de manera provisional bienes que se encuentren en posesión del investigado, tal acto de retención no debe considerarse definitivo y menos aún violatorio de la garantía de audiencia, en virtud de que constituye una medida precautoria que en todo caso está supeditada a la resolución final que se dicte al concluir el procedimiento administrativo correspondiente, en el que el afectado está en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que en él puede concurrir expresando los argumentos legales que estime procedentes en contra de los actos que lo afectan y desde luego ofrecer y rendir las pruebas correspondientes. Por consiguiente, el secuestro de mercancías previsto en los artículos 6o., 561 y 588 del aludido código, no es un acto de privación definitiva, sino únicamente una retención provisional de bienes. Asimismo, además de que en el procedimiento de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 857, fracción VII, del Código Aduanero, se da intervención a los afectados con el secuestro de mercancías, los artículos 614 y 616 del indicado ordenamiento legal establecen un recurso en el que también se da oportunidad a los afectados de ser oídos en defensa de sus intereses, antes de ser privados en forma definitiva de las mercancías de referencia. Por último, en los términos de los artículos 587 y 612 del Código Aduanero, las autoridades aduaneras antes de privar a los particulares en forma definitiva de los bienes que se encuentran en su poder, tienen la obligación legal de iniciar procedimiento administrativo de investigación en contra de los citados particulares. En estas condiciones, debe concluirse que los artículos 6o., 561 y 588 del ordenamiento legal antes mencionado, no son violatorios de la garantía de audiencia consagrada por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232340-98371484/secuestro-de-mercancias-los-articulos-6o-561-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SECUESTRO DE MERCANCÍAS. LOS ARTÍCULOS 6o., 561 Y 588 DEL CÓDIGO ADUANERO NO VIOLAN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- (2613)
- SECUESTRO DE MERCANCIAS POR AUTORIDADES ADUANALES, GARANTIA DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SOBRE. (s/clave)
- ACTIVO FIJO DE UNA EMPRESA, SECUESTRO ADMINISTRATIVO DEL. (s/clave)
- IMPORTACIONES. RETENCION DE MERCANCIAS. (s/clave)
- SECUESTRO ADMINISTRATIVO SIN AUDIENCIA PREVIA. NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTAR EN EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN EL ACTA DE IRREGULARIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 (IV.2o.A.172 A )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis