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SECUESTRO ADMINISTRATIVO SIN AUDIENCIA PREVIA. NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 254005 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 92

Conforme al artículo 112, fracción III, del Código Fiscal de la Federación queda a juicio de la autoridad fiscal el asegurar bienes de los causantes, por medio de la medida cautelar, cuando hubiere peligro de que se dé cualquiera de las hipótesis que señala la citada fracción, es decir, ausentismo del causante, enajenación u ocultación de sus bienes o realización de cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto un crédito. El aseguramiento que establece esta disposición es meramente cautelar o preventivo, no una privación de derechos en forma definitiva, toda vez que esto puede o no realizarse; en efecto, en la especie se está ante un acto unilateral y discrecional de la autoridad fiscal autorizado por la ley de la materia atendiendo a las manifestaciones presuntivas de las hipótesis urgentes que anteceden a la medida cautelar, de donde se desprende que no puede considerarse que la privación de derechos que entraña dicho secuestro sea definitiva y que por ello previamente deba respetarse la garantía de audiencia, ya que será en el procedimiento que deberá iniciarse para determinar y liquidar el crédito fiscal, en los términos del último párrafo del artículo en comentario, en donde el causante podrá hacer valer sus defensas pertinentes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254005-0697caea/secuestro-administrativo-sin-audiencia-previa-no-es-violatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 23/76. José Fernando Espino Ruiz y Rodolfo Carrillo Barragán. 4 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Angel Michel Sánchez.

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