COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SIN NOTIFICACION PREVIA DEL CREDITO.
El artículo 14 constitucional señala que nadie podrá ser afectado en sus derechos sin respetarle la garantía de previa audiencia. Ya se ha estimado, en materia fiscal, que como tanto el monto de los créditos, como el objeto de los mismos, deben estar previstos en la ley del Congreso, en términos del artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución Federal, no resulta necesario que previamente al fincamiento del crédito se oiga al causante en defensa de sus derechos. A más de que tal procedimiento podría entorpecer la recaudación fiscal en forma insoportable. Sin embargo, cuando no se trata de la determinación del crédito, sino del inicio del procedimiento de ejecución, es decir, del requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, y del embargo mismo, sí es necesario que se respete la garantía de previa audiencia en el sentido de que previamente al inicio del procedimiento económico-coactivo se debe notificar el crédito al deudor, a fin de que tenga oportunidad de pagarlo, o de hacer uso de los medios de defensa legales, si estima que el cobro es indebido, para lo cual, si desea suspender dicho cobro, deberá garantizar el interés fiscal en términos de ley. Pero si las autoridades fiscales inician el procedimiento de ejecución sin haber previamente notificado el crédito al causante, ahora sí le están violando la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, ya que ni el mencionado artículo 14 ni el 16, ni el 31, fracción IV, autorizan el cobro de impuestos en esa forma, que crearía para los causantes una situación insostenible de ilegalidad y arbitrariedad y los colocaría al margen de un estado de derecho y en situación de indefensión, con el peligro de que sus bienes fuesen sacados a remate sin que les hubiera siquiera notificado el crédito antes de iniciar el procedimiento de ejecución. Esto crearía una situación tal vez cómoda para el fisco, pero arbitraria y violatoria de las garantías individuales de los causantes. Luego el cobro iniciado en vía de ejecución, en los términos señalados, es inconstitucional y así debe declararse, sin que el causante tenga obligación de conocer, al impugnar los actos del procedimiento de ejecución, los elementos del crédito inicial que no le fue notificado ni la autoridad que lo emitió. Y sin que tenga que agotar recursos ordinarios que no están destinados directamente a la protección de las garantías individuales y cuyo agotamiento podría venir a entorpecer la defensa de tales garantías. En todo caso, de ninguna manera sería obligatorio agotar un recurso administrativo de oposición a la ejecución que no está destinado a impugnar las características mismas del crédito inicial que no se notificó. En consecuencia, en este caso procede conceder a la quejosa el amparo, por este motivo, aunque dejando a salvo el derecho que las autoridades puedan tener para notificar nuevamente el crédito a la quejosa, pero dándole a conocer todas sus características y elementos, antes de iniciar otra vez el procedimiento de ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251534-a30743d5/cobros-fiscales-procedimiento-de-ejecucion-sin-notificacion-previa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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