POZOS ARTESIANOS. EL ARTICULO 106 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MEXICO, VIGENTE EL 27 DE AGOSTO DE 1976, INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.
De la lectura del artículo 106, fracción III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, vigente el 27 de agosto de 1976, se aprecia claramente que establece contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de las aguas del subsuelo extraídas o alumbradas por medio de pozos artesianos. Ahora bien, de los términos de los artículos constitucionales 73, fracción XXIX, apartado 2o., y 27, párrafo quinto, se advierte que el constituyente, al consignar en la Ley Fundamental del país las facultades cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, señala, en forma expresa, que éste tiene la de establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de las aguas del subsuelo que se alumbren mediante obras artificiales como son, en el caso, los pozos artesianos, ya que las aguas del subsuelo son de los recursos naturales comprendidos en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional y, por tanto, constituyen unos de los recursos naturales a que se refiere el apartado 2o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución, tomando en consideración que los recursos son el conjunto de elementos existentes en la naturaleza que se utilizan para satisfacer las necesidades humanas. Debe precisarse, además, que la exposición de motivos de la reforma del veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que adicionó el aludido párrafo quinto, corrobora que las aguas del subsuelo son de los recursos naturales comprendidos en el propio párrafo quinto del artículo constitucional, ya que así lo consideró el legislador al proponer la adición a dicho párrafo. Confirma, además, lo antes expuesto la existencia de la Ley Federal de Aguas, expedida por el Congreso de la Unión por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos, en cuyo artículo 1o., se asienta que: "Tiene por objeto regular la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la nación, incluidas aquellas del subsuelo libremente alumbradas mediante obras artificiales...", observándose de la lectura de su articulado que establece la forma en que deberán ser aprovechadas, explotadas y gravadas las aguas del subsuelo extraídas o alumbradas por medio de pozos artesianos. Por tanto, tomando en consideración, por una parte, que la propia Constitución Federal dispone en su artículo 124 que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y, por otra, que el aludido artículo 73, fracción XXIX, apartado segundo de la misma Ley Fundamental, señala expresamente como facultad del Congreso de la Unión la de establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, entre los que se encuentran las aguas del subsuelo, resulta claro que tal facultad es propia y exclusiva del citado Congreso. En tal virtud, las Legislaturas Locales al imponer contribuciones sobre el aprovechamiento de dichos recursos, invaden la esfera de atribuciones de la Federación, ya que no se trata de una facultad concurrente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232470-97eec99a/pozos-artesianos-el-articulo-106-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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