REVISION, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN PLENO PARA CONOCER DEL RECURSO DE.
Una recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conduce a concluir que para este Tribunal en Pleno sea competente para conocer del recurso de revisión, interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley, no sólo es necesario que el quejoso haya ejercitado la acción constitucional en contra del ordenamiento legal, sino que, además, se requiere que el juzgador se haya ocupado de tal problema al pronunciar la sentencia y que la parte a quien perjudique el sentido de la resolución la combata en la revisión, o bien que si el juzgador no analizó la cuestión, por omisión o por estimar improcedente el amparo, el quejoso se inconforme con dicho proceder al través del propio recurso de revisión, puesto que de otra manera no subsistiría en la segunda instancia el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado y, por lo mismo, el Pleno de este Alto Tribunal estaría imposibilitado para avocarse al análisis de dicho problema, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley de la materia, la sentencia recurrida debe examinarse a la luz de los agravios expresados en su contra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232479-b5f8ccfc/revision-competencia-del-tribunal-en-pleno-para-conocer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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