REVISION COMPETENCIA DEL PLENO, AUN CUANDO LA RESOLUCION RECURRIDA CAREZCA DE FORMALIDADES DE SENTENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en el artículo 11, fracción IX bis, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aun cuando la resolución recurrida no reúna las formalidades que son propias de una sentencia, sino más bien de un simple acuerdo y así sea designada expresamente por el a quo, si obran circunstancias que determinan en la especie para reconocer que esa revisión es competencia del Pleno, como es el hecho de que la resolución fue dictada en la audiencia constitucional y, sobre todo y fundamentalmente, porque se trate de una resolución dictada por el Juez de Distrito en el juicio de amparo en donde se controvirtió la constitucionalidad de una ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233940-6820ba00/revision-competencia-del-pleno-aun-cuando-la-resolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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