GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO. FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNION PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES A LA (INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 191 DE 12 DE ABRIL DE 1954 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA).
De lo establecido en el artículo 73 constitucional, fracciones X y XXIX, apartado 5o., se advierte que el Constituyente, al consignar en la Ley Fundamental del país las facultades cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, señala en forma expresa que éste tiene la de legislar en toda la República sobre hidrocarburos y, específicamente, la de establecer contribuciones especiales, entre otros renglones, sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo. En tal virtud y tomando en consideración, por una parte, que la propia Constitución Federal dispone en su artículo 124 que las facultades que no están expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y, por la otra, que el aludido artículo 73, fracción XXIX, apartado 5o., inciso c), de la misma Carta Magna, señala expresamente como facultad del Congreso de la Unión la de establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo, resulta claro que tal facultad es propia y exclusiva del citado Congreso y, por lo tanto, las Legislaturas Locales no pueden legislar sobre dichos productos, pues de hacerlo invadirían la esfera de atribuciones de la autoridad federal. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el artículo 73 de la Ley Fundamental establezca, en la parte final de su fracción XXIX, que, en tratándose de los tributos especiales que en ella se refieren, las entidades federativas participarán de un rendimiento, en la proporción que la ley secundaria federal determine, toda vez, que tal disposición únicamente significa la consagración constitucional del derecho de los Estados integrantes de la Federación de participar en el rendimiento de los gravámenes que establezca el Congreso de la Unión sobre las materias que señala la propia fracción XXIX citada, pero no que tenga facultad para establecer los tributos respectivos, la que, como ya se dijo, es propia y exclusiva del Congreso Federal. Tampoco es óbice para la conclusión a que se arriba, el que el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1953, haya autorizado a los Estados para gravar las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con el impuesto al comercio y a la industria, porque el otorgamiento de tal facultad por parte del Congreso de la Unión a las entidades federativas, no puede legitimar constitucionalmente a éstas para establecer tributos sobre dichos productos, pues la Constitución Federal reserva el ejercicio exclusivo de la facultad aludida al Congreso Federal, como se ha demostrado con antelación. En las condiciones que se han dejado apuntadas, si el Decreto 191 de doce de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, expedido por el Congreso del Estado de Coahuila, establece y regula un impuesto a los ingresos obtenidos en los expendios de gasolina y demás derivados del petróleo, incluyendo el gas licuado que indudablemente es un producto derivado del petróleo, es incuestionable que invade la esfera de atribuciones de la autoridad federal y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232538-f298a3f3/gasolina-y-derivados-del-petroleo-facultad-exclusiva-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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