VIAS GENERALES DE COMUNICACION, LEY DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1o., FRACCION VI, INCISOS A), B) Y C) NO VIOLA LOS ARTICULOS 40, 41 Y 121 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
El artículo 1o., fracción VI, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto estatuye que son vías generales de comunicación los caminos: a) Cuando entronquen con algunas vías de país extranjero; b) Cuando comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí; c) Cuando en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación, no vulnera la forma democrática, representativa y federal. El Congreso de la Unión tiene facultad de determinar cuáles son caminos generales de comunicación, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal. Por otra parte, conforme al artículo 124 de la misma Constitución, los Estados federados tienen facultad de reglamentar las vías locales de comunicación. El artículo 40 de la Constitución establece la forma de gobierno del Estado mexicano, al indicar que la República Mexicana se compone de Estados libres y soberanos en lo que concierne a su régimen interior y que dichos Estados estarán unidos en una Federación de acuerdo con los principios de la misma Ley Fundamental; también previene que los Estados son libres en su régimen interno, y que están unidos en una Federación de acuerdo con los lineamientos de la misma Constitución. Por otra parte, el artículo 41 de la Ley Fundamental estatuye que la soberanía se ejerce a través de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que corresponde a sus regímenes internos. Se establece, pues, la competencia de los Poderes Federales en la misma Constitución y así indica, en forma expresa, las atribuciones de Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y por exclusión determina los asuntos de la competencia de los Estados federales, de acuerdo con su artículo 124 la Constitución establece como forma de gobierno de la República Mexicana la Federación, lo que de acuerdo con los lineamientos de la misma se traduce en la separación de facultades de la Federación como orden jurídico total del Estado mexicano y las distintas entidades federativas como órdenes jurídicos parciales que dictan disposiciones en lo que corresponde exclusivamente a sus regímenes internos. El legislador federal, al determinar en el artículo 1o., fracción VI, incisos a), b) y c), de la Ley de Vías Generales de Comunicación, cuáles caminos tienen carácter de vías generales de comunicación, se fundó en la Constitución Federal y tal decisión no afecta la soberanía de las entidades federativas, porque las razones para considerarlos así son evidentes, pues si un camino nacional entronca con uno extranjero los posibles conflictos o relaciones entre ellos se relacionarían a un problema en que debería intervenir un Estado con otro en el plano internacional y el único autorizado es la Federación mexicana que es la entidad del orden jurídico internacional; si un camino atraviesa dos o más entidades federativas, existe la idea de que ninguna de ellas querría hacerse cargo de la vía general, y si la Federación construyó el camino, tal circunstancia le dará carácter federal por vía de pertenencia. No existe ataque a la esfera de las entidades federativas con el establecimiento de las vías generales de comunicación, pues en los tres incisos indicados hay razones para estimar esos caminos como generales y no como locales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233006-cbbf9362/vias-generales-de-comunicacion-ley-de-constitucionalidad-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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