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TRANSPORTES, SERVICIO PUBLICO DE. LOS ARTICULOS 97, 120 Y 157 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, NO VIOLAN EL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 233351 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 49, Primera Parte; Pág. 67

Los artículos 97, 120 y 157 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establecen obligaciones a cargo de los concesionarios que se traducen en la de llevar la contabilidad de sus negocios, relacionada con la concesión, según el sistema uniforme de cuentas determinado de común acuerdo por las Secretarías de Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público, y de rendir informes y datos estadísticos periódicos a la Secretaría de Comunicaciones, pero ello no implica en modo alguno limitación o restricción a la libertad de trabajo y menos una prohibición para ejercer la actividad de referencia. Se trata de una reglamentación indispensable para que los servicios públicos de transportes se presten en la forma que requiere el interés social; y es claro que tales fines y objetivos sólo pueden cumplirse mediante el control de las actividades de las empresas concesionarias, que, no sólo se rigen por el Código de Comercio y las leyes tributarias, sino también por la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que concierne a la explotación y prestación del servicio público del transporte. En consecuencia, tratándose de disposiciones que ni directa ni indirectamente limitan ni privan de derechos para dedicarse a la actividad consistente en el servicio público de transportes, no se viola el artículo 4o. de la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233351-57fd9dd6/transportes-servicio-publico-de-los-articulos-97-120 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4026/57. Tres Estrellas, S.A. de C.V. 11 de enero de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

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