INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 108 DE LA LEY DE AMPARO. INSCRIPCIONES QUE NO CONSTITUYEN REPETICION.
Concedido el amparo contra autoridades administrativas por vicios de actuaciones posteriores a los procedimientos judiciales que culminaron con la adjudicación de un inmueble sin que la escritura suscrita por el Juez, en rebeldía de la parte demandada, fuera autorizada por el notario, no es obstáculo para que el Juez acuda ante el notario a suscribir nueva escritura de adjudicación; ni impide al director del Archivo General de Notarías en el Estado, al encargado del Registro Público de la Propiedad y al recaudador de Rentas de los lugares de ubicación del inmueble respectivo, para llevar al cabo los trámites e inscripciones de esa nueva escritura de adjudicación que no adolece de los vicios que motivaron la concesión del mencionado amparo y, consiguientemente, es correcta la resolución del Juez de Distrito que declara la inexistencia de la repetición de los actos reclamados. Consecuentemente procede declarar infundada la inconformidad prevista por el artículo 108 de la Ley de Amparo interpuesta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233385-ac5aa39d/inconformidad-prevista-por-el-articulo-108-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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