MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, VISTA AL. AL ORDENARLA EL JUEZ DEL AMPARO, NO PREJUZGA DE MANERA ALGUNA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA RECURRENTE.
Puesto que una de las finalidades de la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo, es la de poner un dique al muchas veces desenfrenado ejercicio de la acción de amparo por personas inescrupulosas, cuya única pretensión ha consistido en obtener el beneficio de la suspensión de actos de autoridad perfectamente lícitos, la quejosa debe referirse en su demanda de garantías a todos los antecedentes de los actos reclamados. Sin embargo, si en caso de no cumplir con esa obligación, el Juez de Distrito da vista al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado que conoció del asunto, no prejuzga en manera alguna sobre la responsabilidad de la recurrente, y el agravio que en ese sentido se haga valer, será totalmente inocuo, debiendo estimarse improcedente. Además, es de observarse que se surte en el caso a estudio la competencia del Tribunal en Pleno para examinar, como órgano revisor de la sentencia, la materia que se deriva, en este caso, no del examen de los conceptos de violación ni de los agravios, sino de la conducta procesal observada por las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233878-5eb2d857/ministerio-publico-federal-vista-al-al-ordenarla-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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