CONTRABANDO, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD TRATANDOSE DEL DELITO DE.
En relación con el requisito de procedibilidad que respecto al delito de contrabando exige el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, debe decirse que en el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (vigente en la época de los hechos), se señala, en su fracción XI, de manera precisa, que la Procuraduría Fiscal es competente: "... Para investigar la comisión de infracciones fiscales y, en los casos de delitos fiscales, reunir los elementos necesarios para hacer al Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente y, en su caso, la declaratoria de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio"; ordenamiento especial que excluye, por lo tanto, la aplicación del artículo 8o. del Código Fiscal de la Federación en cuanto a que sea necesaria la opinión previa del Secretario de Hacienda y Crédito Público para la declaración de perjuicios y formulación de la querella por la Procuraduría Fiscal de la Federación, en virtud de que el segundo párrafo del artículo 8o. se refiere al ámbito normativo esencialmente administrativo propiamente dicho, tal como es lo relativo a los contratos, las concesiones y los acuerdos, y, si bien se menciona que también cualquier otro acto en el que se afecte un ingreso de la Federación, en él no se incluye el aspecto penal, que es el que concretamente contempla el artículo 4o. de la referida ley orgánica, que es la regla especial aplicable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234723-80a1c98f/contrabando-requisito-de-procedibilidad-tratandose-del-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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