COMPETENCIA POR CUANTO A LA EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO.
Si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley de Amparo previene que cuando sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, y que la jurisprudencia número 53 del Tomo de la Primera Sala del Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación de 1917-1965, establece que son competentes para conocer de los amparos en contra de órdenes de aprehensión, los Jueces de Distrito que tengan jurisdicción en el lugar en donde deben ejecutarse tales órdenes, aunque las autoridades que las ejecuten residan en otros lugares sujetos a distinta jurisdicción, también lo es que la ejecución de las referidas órdenes no puede presumirse por el simple hecho de que el promovente del amparo haya signado su demanda en determinado lugar en un Estado, ni porque haya manifestado ser vecino de otra población del mismo estado, pues tal conclusión sería simplemente apreciativa del juzgador, pues para la ejecución del acto reclamado es necesaria la intervención de alguna autoridad responsable con residencia en la jurisdicción del Juez de Distrito, siendo evidente, por tanto, que sin el señalamiento de una autoridad ejecutora dentro de la jurisdicción del Juez de Distrito en tal Estado, no puede estimarse que la resolución correspondiente forzosamente deba ejecutarse en determinado lugar, pues bien podría una persona en contra de quien se dicte una orden de aprehensión cambiar de domicilio y signar escritos en diversos lugares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235884-9f538c20/competencia-por-cuanto-a-la-ejecucion-del-acto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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