LIBERTAD CAUCIONAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION DEL AMPARO DIRECTO.
Esta Sala, por mayoría de cuatro votos, sentó el precedente que a continuación se transcribe, en la queja 129/71 promovida por Lucía María Armstrong Vander Veen y Brigitte Carter Fichman, el 3 de febrero de mil novecientos setenta y dos, publicada en el Informe de Labores del Presidente de la Suprema Corte de Justicia correspondiente al año de mil novecientos setenta y dos (Séptima Epoca, Volumen 38, Segunda Parte, páginas 34 y siguientes): "LIBERTAD CAUCIONAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION DEL AMPARO DIRECTO. Interpretando literalmente la fracción I del artículo 20 constitucional, en el incidente de suspensión del amparo directo resulta improcedente conceder el beneficio de la libertad caucional a los sentenciados por delitos que se sancionan con pena de prisión que en su término medio aritmético excede de cinco años. Sin embargo, como en una interpretación más amplia se ha establecido que un sentenciado sí tiene derecho a tal beneficio cuando se le imponga una pena de cinco años de prisión o menor, se hace necesario dejar asentado que no es el mismo capítulo de la garantía constitucional establecida para los procesados en un juicio del orden criminal que culmina con la sentencia de segunda instancia, el que impera cuando se aplica en el incidente de suspensión del amparo directo, supuesto que estando ya determinada la pena, en todo caso para conceder el beneficio debe entenderse a criterio específicamente adecuados a la condición de sentenciado que guarda, como puede ser, por ejemplo, el de que la sentencia impuesta pueda suspenderse a virtud de la condena condicional, ya que de esta manera existe congruencia con la situación que durante la tramitación del proceso prevalecía respecto a la libertad personal del sentenciado. Por lo demás, aun suponiendo que la regla genérica sea la de conceder la libertad provisional cuando la pena impuesta es menor de cinco años, es indudable que tratándose de la especial situación de un sentenciado, cuando menos debe admitirse que la autoridad suspende la ejecución del acto reclamado puede aplicar con amplitud su criterio y negar el beneficio de los casos a que se refiere el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, de donde resulta que si se razonan debidamente las circunstancias especiales por las que se niega el beneficio, no hay ningún fundamento para estimar violatoria de garantías esa negativa. Ahora bien, a fojas trescientos cincuenta y uno del Apéndice de Jurisprudencia 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, obra la tesis jurisprudencial número 178, que bajo el rubro "LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO establece la procedencia de ese beneficio cuando en la sentencia reclamada se impone al quejoso una pena menor de cinco años de prisión, por lo que cumpliendo con el requisito que señala el artículo 194 de la Ley de Amparo debe quedar precisado que al analizar las ejecutorias que constituyen esa jurisprudencia, dictada a la luz de lo preceptuado por la fracción I del artículo 20 constitucional antes de la reforma publicada en el Diario Oficial del 2 de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se advierte que únicamente contienen la afirmación dogmática de la procedencia de la libertad caucional en el amparo directo cuando se impone al quejoso una pena menor de cinco años, no obstante que el artículo 172 de la Ley de Amparo faculta a la autoridad que suspende la ejecución de la sentencia reclamada para poner en libertad caucional al quejoso, si procediere, pero no lo obliga en términos de la fracción I del artículo 20 constitucional en su actual redacción, toda vez que tratándose de una libertad en el amparo directo de donde ya el proceso culminó con la sentencia, no son las normas que rigen la concesión del beneficio dentro del proceso las que prevalecen, sino aquéllas específicamente referidas al juicio de garantías y que tienen por finalidad evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia, criterio también imperante en la libertad bajo caución que se concede en el incidente de suspensión del amparo directo, al establecer en su párrafo final el artículo 136 de la ley de la materia que esa libertad podrá ser revocada cuando aparezcan datos bastantes que hagan presumir, fundadamente, que el quejoso trata de burlar la acción de la justicia. A mayor abundamiento, se hace notar que en las quejas números 166/44 y 707/48, formadoras de la jurisprudencia en cuestión, se coincide con lo asentado en esta ejecutoria por cuanto a que habiendo dejado de tener el quejoso el carácter de procesado para convertirse en sentenciado, la libertad que se solicita en el incidente de suspensión del amparo directo, se rige por lo lineamientos contenidos en la Ley de Amparo".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236089-daab20a0/libertad-caucional-en-el-incidente-de-suspension-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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